Lo siguiente son unas notas sobre el texto Teología política. Cuatro ensayos sobre la sobernía de Carl Schmitt. Editada por Struhart & Cia, traducida por Francisco Javier Conde y prologada por el mismo Schmitt.
La teología política de Carl Schmitt (1)
Publicado 21 Noviembre 2009
Schmitt empieza el primer ensayo (“Definición de soberanía”) afirmando que el soberano es el que decide sobre el estado de excepción, entendiendo esta acepción de soberano como un concepto límite. “Estado de excepción” es el concepto clave de la teoría del Estado para una definición de de tipo jurídica para el concepto de la soberanía. Y es que:
La decisión sobre lo excepcional es la decisión por antonomasia (15).
Para Schmitt ninguna norma del derecho puede preveer la excepción absoluta, además de poder hacer de criterio decisiorio sobre si algo califica de excepcional. Y esta excepcionalidad es tan extrema, que no se puede definir ni precisar rigurosamente. En pocas palabras, no podemos realmente aprehender jurídicamente, en toda su esencial, lo propio del estado de excepción. Lo que se puede tipificar constitucionalmente, a lo mucho, es quién debe decidir. Si quien debe decidir es alguien que no esté controlado por otro, o que la decisión esté dividida en poderes que hacen de contrapeso, como en las democracias liberales, entonces tenemos un soberano.
El decide si el caso propuesto es o no de necesidad y qué conviene hacer para dominar la situación. Cae, pues, fuera del orden jurídico normalmente vigente sin dejar por ello de pertenecer al él, puesto que tiene competencia para decidir si la Constitución puede ser suspendido “in toto” (17).
La cuestión fundamental entonces, en lo que concierne a la soberanía es la si el soberano está limitado por algo o alguién, si debe rendirle cuentas a algo a alguién, si está por encima de todo derecho y de toda ley. Bodino es para Schmitt el pensador clave que pudo explicitar la relación que tiene el concepto de “soberanía” con el de “necesidad “y con el de “decisión”.
Eso es lo verdaderamente impresionante de su definición, que concibe a la soberanía como unidad indivisible y zanja definitivamente el problema del poder dentro del Estado. El mérito científico de Bodino, su éxito, se debe a haber insertado en el concepto de la soberanía la “decisión”.
Schmitt sostiene que todo orden descansa, en última instancia, en una decisión. Esto debe entenderse en toda su radicalidad, ya que incluso (o podríamos decir “sobre todo”) el mismísimo orden jurídico, descansaría no en una norma (como podría pensarlo Kelsen), sino en una “decisión”. La cuestión es, obviamente, quién decide.
¿quién asume la competencia en un caso para el cual no se ha previsto competencia alguna? Preguntábase de ordinario quién tenía a su favor la presunción del poder no sujeto a límites. He ahí el porqué de la discusión sobre el caso excepcional, el “extremus necessitatis casus”. En las disertaciones sobre el llamado principio monárquico vuelve a repetirse lo mismo con idéntica estructura lógico-jurídica.
La pregunta que se formula es la misma: quién dispone de las facultades no regladas constitucionalmente, es decir, quién es competente cuando el orden jurídico no resuelve el problema de la competencia (21-22).
El problema de la decisión, la soberanía, la necesidad y la excepción se juegan para Schmitt en el artículo 48 de la constitución de Weimar. Este artículo sostiene que el presidente del Reich puede declarar el estado de excepción, pero el Reichstag tiene la posibilidad de levantar dicho estado. Si no hubiese división de facultades, si el poder y la decisión no estuviesen controladas, entonces tendríamos un artículo constitucional que ortoge la soberanía. Para Schmitt es este poder el que es constitutivo de todo Estado posible. De ahí que afirme lo siguiente:
Si los Estados miembros, según la interpretación usual del artículo 48, no poseen ya la facultad de declarar por sí el estado de excepción, no son Estados. El artículo 48 es clave para resolver el problema de si los territorios alemanes son o no son Estados (23).
El estado de excepción posee tal otredad, tal límite, que la soberanía debe poder decidir ilimitadamente, al punto de poder suspender el orden jurídico, si es que llega a ser necesario. El Estado subsiste y el derecho pasa a un segundo plano. Desde esta perspectiva derecho y Estado no son equiaparables, ni igualables, ya que el soberano puede suspender el derecho para hacer que el Estado subsista. La idea es que es posible un orden no jurídico para hacer frente al estado de excepción.
La existencia del Estado deja en este punto acreditada su superioridad sobre la validez de la norma jurídica. La “decisión” se libera de todas las trabas normativas y se torna absoluta, en sentido propio. Ante un caso excepcional, el Estado suspende el Derecho por virtud del derecho a la propia conservación (24).
En un estado de normalidad, la autonomía de la decisión es reducida al mínimo, pero en el estado excepcional es la norma lo que debe ser reducido. Y es que lo excepcional es, para Schmitt, es lo no subsumible, lo indeterminado. Como las normas generales necesitan ciertas condiciones para que puedan ser aplicadas efectivamente, en un estado que disuelve dichas condiciones, la suspensión de dichas normas puede ser decidida.
No existe una que fuera aplicable a un caos. Menester es el orden sea restablecido, si el orden jurídico ha de tener sentido. Es necesario de todo punto implantar una situación normal y soberano es quien con carácter definitivo decide si la situación es, en efecto, normal. El derecho es siempre “derecho de una situación determinada”. El soberano crea esa situación y la garantiza en su totalidad. El asume el monpolio de la última decisión (25).
Es la decisión, el monopolio de la decisión lo que constituye pues, para Schmitt, la esencial de la soberanía del Estado. Y recordemos la definición con la que este ensayo se abrió: el soberano es el que decide en estado de excepción.
Vemos que en tal caso la decisión se separa de la norma jurídica y, si se nos permite la paradoja, la autoridad demuestra que para crear derecho no necesita tener derecho (25).
Es por eso que Schmitt considera que los intentos de Kelsen y de los que equiparan derecho y Estado no pueden ser conscientes de la posibilidad extrema:
La tendencia del Estado de derecho a regular lo más a fondo posible el estado excepción no entraña sino el intento de circunscribir con precisión los casos en que el derecho se suspende a sí mismo. ¿Dónde toma el derecho esa virtud y cómo es posible lógicamente que una norma tenga validez excepto en un caso concreto que ella misma no puede prever de hecho? (26)
La excepción es para Schmitt, además, y en opisición a sus juristas contemporáneos, lo más interesante.
La excepción es más interesante que el caso normal. Lo normal nada prueba; la excepción, todo; no sólo confirma la regla, sino que ésta vive de aquélla. En la excepción hace la vida real con su energía saltar la cáscara de una mecánica anquilosada en pura repetición.
La teología política de Carl Schmitt (2)
Publicado 23 Noviembre 2009
En esta segunda entrega abordaré el segundo ensayo “El problema de la soberanía como problema de la forma jurídica y de la doctrina”
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Schmitt inicia retomando lo visto en el primer ensayo, afirmando que el concepto de sobernaía es el concepto jurídico que suscita más interés en la discusión contemporánea. Dicho concepto ha tenido un desarrollo por las luchas políticas y no por el mero desarrollo dialéctico-conceptual. Sin embargo, Schmitt señala lo común de las definiciones tradicionales:
Las diversas fórmulas repiten, en el fondo, la vieja definición: soberanía es el poder supremo, originario y jurídicamente independiente (30).
El problema fundamental para el estudio del concepto de soberanía es pues, el poder articular esta fórmula jurídica con la realidad fáctica. Kelsen ha buscado separar lo jurídico de lo sociológico El resultado es un sistema puro normativo que descansa en una norma fundamental y unitaria. Lo que Kelsen concluye, al hacer esta disociación, es que el Estado es algo puramente jurídico.
Por consecuencia, el Estado no es ni el creador, ni la fuente del orden jurídico; tales nociones son, a los ojos de Kelsen, simples personificaciones e hipñostasis, duplicaciones del orden jurídico unitario e idéntico en sujetos diferentes. El Estado, es decir, el orden jurídico, es un sistema de imputaciones con referencia a un punto final de imputación y a una última norma fundamental (32).
Desde esta perspectiva la competencia suprema la tiene, según Kelsen, el orden jurídico mismo, el sistema puramente normativo. Cada norma reposa en otra, se fundamenta en otranorma y el entero sistema de normas descansa en la norma unitaria fundamental por anotonomasia: la constitución. Schmitt va a cuestionar este supuesto esencial, al preguntar el fundamento de las normas. La idea central es que el sistema de imputaciones propias del derecho normativo descansan sobre una disposición positiva: el mandato. Kelsen, al no poder dar cuenta de dicha positividad, elimina el concepto de soberanía para mantener su formalismo normativo jurídico de manera unitaria y sistemática.
Otro autor importante con el cual discute Schmitt en este ensayo es Krabbe. Lo que Krabbe hace es diferenciar el Estado del derecho y sostener que es el derecho el que realmente es soberano. Además, sostiene que la función principal del Estado es producir y realizar el derecho. Piensa que lo más importante de la modernidad y del Estado moderno es que lo que impera son las normas y no el arbitrio personal. El valor del derecho será para Krabbe el valor supremo; su interés, el interés supremo.
Una posición que discrepa con la de Krabbe y Kelsen es la de Gierke, quien sostiene que la fuente última del derecho es el pueblo, pero entendido de manera orgánica. Schmitt sostiene que el Estado de Gierke no puede ser soberano, ya que un soberano no es un mero “pregonero” del derecho. Un representante más moderno de esta teoría corporativa es Wlzendorff, que afirma que el Estado actua como última razón, si es que las acciones individuales o corporativas son insuficientes.
El Estado debe mantener el derecho: es “guardian” suyo, no su “señor”, pero en cuanto “guardian” no es un “servidor ciego”, sino su garante responsable y el que decide en última instancia (41).
Schmitt sostiene que esta imagen del Estado como “garante” está ad portas de ser una caracterización autoritaria del Estado, ya que el Estado termina siendo en esta concepción una “forma” para el orden. El poblema que detecta Schmitt es que el concepto de forma suele ser bastante ambiguo en los análisis tradicionales. Ejemplo de ello es la sociología jurídica de Max Weber. De acuerdo a Schmitt hay hasta tres posibles acepciones para el concepto de “forma”.
Lo importante, en todo caso, es que la realización del derecho necesita de una forma. De ahí que Schmitt proceda a ahondar más en la noción de “forma jurídica”. En Kelsen encontramos la pretensión de sostener que la forma jurídica es puramente objetiva e impersonal. La idea es que se tengan normas objetivamente válidas en lugar de mandatos subjetivos. Krabbe también genera la antítesis entre lo individual y lo general.
Está dentro de la tradición del Estado de derecho contraponer de esta suerte al mandato personal la validez objetiva de una norma abstracta (46).
El problema con el formalismo y objetivismo normativo es que no ve que las normas no pueden transformarse a sí mismas, así como tampoco pueden designar quiénes deben aplicarlas a los casos concretos. El margen no estipulado a toda norma, sobre su aplicación, necesita de la decisión.
Normativamente considerada la decisión nace de la nada. La fuerza jurídica de la decisión es harto distinta del resultado de su fundamentación. No se hace la imputación con el auxilio de una norma, sino viceversa: sólo desde un centro de imputación se puede determinar qué es una norma y en qué consiste la regularidad normativa. De la norma misma no se deriva punto alguno de imputación, sino solamente la cualidad de un contenido (49).
Y más abajo Schmitt complementa la idea:
No cumple a cualquiera ejecutar y realizar un precepto jurídica. El precepto jurídico, en cuanto norma decisoria, sólo da a entender cómo se debe decidir, pero no a quién toca hacerlo. Si no hubiese una instancia suprema, estaría al alcance de cualquiera invocar un contenido justo. Pero esta instancia suprema no se deriva de la norma decisoria (50).
Schmitt luego pasa a mencionar que para él es Hobbes el primer clásico “decisionista”. Hobbes sostenía que es la autoridad lo que determina la ley y no la verdad o la justicia (“Auctoritas, non veritas facit legem“). Schmitt termina el ensayo mostrando la importancia de la decisión para la forma jurídica:
Dada la significación autónoma que la decisión tiene, también el sujeto de la decisión tiene significación autónoma al margen de su contenido. En la realidad de la vida jurídica importa quién decide. Junto al problema de la razón del contenido está el de la competencia. En la oposición entre sujeto y contenido de la decisión y en la significación propia del sujeto estriba el problema de la forma jurídica. No es la forma jurídica apriorísticamente vacía como la norma trascendental, por cuantp emana de lo jurídicamente concreto. Tampoco es la fórmula de la precisión técnica, cuya finalidad es eminentemente objetiva, impersonal. Ni es, por último, la forma de la configuración estética que no conoce la decisión.
La teología política de Carl Schmitt (3)
En esta entrega abordaré el tercer ensayo “Teología política”.
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Todos los conceptos sobresalientes de la moderna teoría del Estado son conceptos teológicos secularizados (54).
Tuve que empezar esta entrada citando el inicio de este ensayo porque me parece que, además de ser muy bueno y profundo, sintetiza muy bien el eje central que tendrá todo el texto. Las raíces teológicas de los conceptos del Estado son tanto histórico-genealógicas, como por la estructura sistemática que ambos tipos de conceptos comparten. Si usamos esta brillante intuición para que ya hemos visto en el primer post sobre este texto, tendremos que llegar al resultado siguiente:
El estado excepcional tiene en la Jurisprudencia análoga significación que el milagro en la teología (54).
Esta conclusión es muy interesante porque se ven los nexos entre la teoría política y la ontología. De ahí que la contraposición entre ilustrados y reaccionarios, en lo que a concepciones de lo político se refiere, no estén puramente fundadas en “meras elecciones”, sino en supuestos ontológicos fuertes y decisivos:
Sólo teniendo conciencia de esa analogía se llega a conocer el desenvolvimiento de las ideas filosófico-políticas en los últimos siglos. Porque la idea del moderno Estado de derecho se afirmó a la par que el deísmo, con una teología y una metafísica que destierran del mundo el milagro y no admiten la violación con carácter excepcional de las leyes naturales implícita en el concepto de milagro y producido por intervención directa, como tampoco admiten la intervención directa del soberano en el orden jurídico vigente. El racionalismo de la época de la ilustración no admite el caso excepcional en ninguna de sus formas. Por eso la convicción teísta de los escritores conservadores de la Contrarrevolución pudo hacer el ensayo de fortalecer ideológicamente la soberanía personal del monarca con analogías sacadas de la teología teísta (55).
Son pues, Bonald, De Maistre y Donoso Cortés los que, a juicio de Schmitt, han sabido hacerse de estas analogías a la hora de pensar lo político. Schmitt, siguiendo a estos autores, piensa que el Estado asume una función análoga a la de Dios al decidir disputas que la ley no llegó a aclarar, además ser la fuente de dicha ley: el legislador omnipotente. De ahí que las críticas ya mencionadas a Kelsen, por equiparar derecho y Estado, ganen ahora una mejor reformulación:
Bajo esa identificación del Estado y el orden jurídico, típica del Estado de derecho, alienta una metafísica que identifica las leyes con la legalidad normativa. Brote de un pensamiento científico naturalista que condena el “arbitrio” y quiere eliminar del deominio del espíritu humano lo excepcional (60).
Y más abajo complementa dicha crítica:
(…) la democracia es la expresión de un relativismo político y de una actitud científica expurgada de milagros y dogmas, asentada en el entendimiento humano y en la duda crítica (61).
Después de esto, Schmitt pasa a esclarecer lo que el entiende por una verdadera sociología de los conceptos jurídicos. Para dicha tarea, el jurista empieza por mostrar que las visiones de la historia puramente materialistas o idealistas son igualmente unilaterales e insuficientes:
Tanto la explicación espiritualista de sucesos materiales como la explicación materialista de los fenómenos espirituales se proponen desentrañar los nexos causales. Siéntase primero la antítesis de dos esferas para en seguida anularla mediante la reducción de una a otra; procedimiento que, por exigencias del método, acaba necesariamente en caricatura (63).
La sociología que Schmitt defiende es algo diferente:
Se trata más bien de poner de manifiesto dos identidades espirituales, pero también sustanciales. Decir, por ejemplo, que la monarquía del siglo XVII era el sustrato real que se “reflejaba” en el concepto cartesiano de Dios, no es sociología del concepto de soberanía. Sí lo será, en cambio, demostrar que la existencia histórica y política de la monarquía respondía al estado de conciencia de la humanidad occidental en aquel momento y que la configuración jurídica de la realidad histórico-política supo encontrar un concepto cuya estructura armonizaba con la estructura de los conceptos metafísicos. Por eso tuvo la monarquía en la conciencia de aquella época la misma evidencia que había de tener en época posterior la democracia. Presupone, por tanto, esta sociología, la conceptualidad radical, es decir, la deducción de la última consecuencia en el plano metafísico y teológico. La imagen metafísica que de su mundo se forja una época determinada tiene la misma estructura que la forma de organización política que esa época tiene por evidente. La comprobación de esa identidad constituye la sociología del concepto de soberanía (65-66).
Esta es la razón, según Schitt, del porqué la metafísica ilustrada tiene que tener consecuencias políticas diferentes a la de la metafísica de la modernidad temprana, que fue de la mano con una monarquía absoluta. Subrayo la expresión “de la mano” porque creo que es la articulación entre lo teológico y lo político donde se juega la tesis de la sociología schmittiana. Sin caer en reduccionismos caricaturescos, lo que Schmitt se propone es mostrarnos que la ontología no puede estar disociada de la concepción de lo político. Cuando la modernidad empieza a pensar que la naturaleza esta regida por leyes regulares y constantes, cuando empieza a pensar a la naturaleza como un artefacto, como una máquina, entonces empieza a pensar que la maquina puede “andar por sí misma”. Dios deja de ser personal para dar lugar al deismo y a una visión impersonal de lo divino y de lo político.
El concepto de Dios de los siglos XVII y XVIII supone la trascendencia de Dios frente al mundo, como su filosofía política la del soberano frente al Estado. En el siglo XIX, la noción de inmanencia adquiere cada vez mayor difusión. Todas las identidades que reaparecen en la doctrina política y jurídico-política del siglo XIX descansan sobre esa noción de inmanencia: la tesis democrática de la identidad de gobernantes y gobernados, la teoría orgánica del Estado y su identificación del Estado y la soberanía, la doctrina del Estado de derecho de Krabbe y su identificación de la soberanía con el orden jurídico y, por último, la teoría de Kelsen sobre la identidad del Estado y el orden jurídico (70).
Y en la página siguiente, Schmitt prosigue con el desarrollo onto-metafísico-teológico de la modernidad:
Mientras conservó el concepto de Dios, la filosofía de la inmanencia, cuya magnífica arquitectura sistemática culmina en la filosofía de Hegel, inserta a Dios en el mundo, el derecho y el Estado brotan de la inmanencia de lo objetivo. En los radicales más extremistas domina el ateísmo. El ala alemana de la izquierda hegeliana tiene clara conciencia de ese nuevo nexo. Con no menor decisión que Proudhon proclaman que la humanidad debe ocupar el puesto de Dios. A Marx y a Engels no pasó inadvertido que este ideal de una humanidad cada vez más consciente de sí misma tenía fatalmente que terminar en la libertad anarquista (71).
Los cambios metafísicos tuvieron que influir, de manera decisiva, en la reconfiguración de lo que puede ser considerado como legítimo. La legitimidad de la monarquía fue sustituida por la legitimidad democrática. Donoso Cortés fue, según Schmitt, consciente por eso de que después de 1848 la monarquía había llegado a su fin.
La monarquía se acaba porque no hay reyes. No hay tampoco legitimidad en sentido tradicional. Noqueda más que una salida: la dictadura. Es la misma conclusión a que había llegado Hobbes siguiendo su pensamiento decisionista, mezclado con un relativismo matemático. Auctoritas, non veritas facit legem (72).
Scmitt concluye el ensayo resaltando que la visión de Donoso Cortés, al provenir de otros supuestos ontológicos es ininteligible para los que está regidos por los supuestos de la ciencia naturalista de la modernidad. Quizá podríamos utilizar la expresión que popularizó Thomas Kuhn: la de paradigma. Y es que como ambas posiciones están regidas por paradigmas distintos, el diálogo es de sordos, ya que son inconmensurables entre sí.
La pregunta fundamental que debemos hacernos, si es que he seguido correctamente a Schmitt, es la de qué tipo de concepción de lo político y de la soberanía podemos tener después de la muerte de Dios que anuncia Nietzsche, o del fin de la metafísica que enuncia Heidegger.
¿Qué tipo de política podemos hacer con la ontología que tenemos?
Licenciado en Filosofía por la PUCP (2008). Actualmente haciendo una Maestría en Ciencia Política y Gobierno (2010), en la mención de política comparada. Se gana la vida dictando prácticas de filosofía en la PUCP, en Estudios Generales Letras y Ciencias. También es profesor de filosofía del Colegio Santa Maragarita
Fuente: http://erichluna.wordpress.com/
PERU. 25 de noviembre de 2009
Muy bueno! Gracias!
PS: existe también una revista en papel correspondiente a Filosofía.mx? Perdón la ignorancia, vivo en Alemania y soy abogado, o sea, no fiosofa 😉
Proper role! I enjoy reading the report, too. It’s easy to understand that a journey like this is the biggest event in ones life.